26 Dic 2025
Sentencia de Consejo de Estado
El Consejo de Estado aclaró que, en los contratos de tracto sucesivo que requieren liquidación, el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales, según lo dispuesto en el artículo 164 numeral 2 literal j) del CPACA, comienza a correr desde el día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundamenten la acción.
En particular, cuando se trata de contratos que deben ser liquidados, si esta no se logra de mutuo acuerdo entre las partes o no se realiza de manera unilateral por la administración dentro de los dos meses posteriores al vencimiento del plazo para la liquidación bilateral, el término de caducidad de dos años se computará desde el vencimiento de dicho plazo. Este marco normativo busca garantizar que las partes tengan un tiempo razonable para ejercer sus derechos, estableciendo un límite temporal claro que permita la resolución de las controversias contractuales dentro de un periodo definido.